Llevamos años escuchando decir que el término “trapío” carece de definición y llevamos también muchísimos festejos en los que la subjetividad parece predominar a la hora de aceptar o rechazar determinadas reses en los reconocimientos veterinarios.
Traemos hoy a colación, como objeto de reflexión, el fondo argumental de una sentencia del Tribunal Supremo, firmada en Madrid con fecha a veinticuatro de abril de dos mil tres, en cuyos fundamentos de derecho se alude al término “trapío” y que, en sus razonamientos, incorpora algunas de las definiciones de este término, al parecer susceptible de muchísimas matizaciones.
El trapío, criterio codificadoEl objeto del recurso sobre el que se pronunció el magistrado, tiene que ver con la suspensión de una corrida de toros en la plaza de Barcelona, regentada por la Empresa Balañá. La sentencia cita, literalmente y entrecomilladas, algunas de las razones de la suspensión de la corrida, entre ellas, “falta de trapío” y “falta general de trapío”. Y también alude a algunas de las argumentaciones esgrimidas por el recurrente -en este caso Pedro Balañá- que el magistrado sintetiza e incorpora a la sentencia con el argumento del recurrente: el concepto de trapío puede considerarse un concepto indeterminable.
La Sala Tercera rechaza los motivos que se alegan y falla que no hay lugar al recurso de casación interpuesto. Más allá del alcance de la sentencia a favor o en contra de los intereses de demandantes y demandados, a nosotros nos interesa conocer y analizar la literalidad de algunos párrafos de la sentencia, en tanto en cuanto, nos va a permitir reflexionar sobre el interrogante planteado y que ahora ampliamos algo más. Primero, ¿es el trapío un concepto indeterminado? Y, segundo, quienes tienen razones y/o obligaciones de dictaminar sobre el trapío de los toros de lidia, ¿pueden hacerlo con criterios objetivos?
Los Diccionarios más asequibles y no por ello menos especializados nos definen trapío como “la armonía de hechuras del individuo, dentro de su misma raza, así como el tipo, el cuajo y su presencia ofensiva. Por tanto, no es solo el peso, la encornadura y sus pitones, su alzada o tamaño” (
http://ww.burladeros.com/t.htm). Y suele incluirse en sus acepciones y matizaciones la conveniencia de apreciarlo de acuerdo con la procedencia de cada toro, la ganadería a la que pertenece e incluso su genética.
Pero si los aficionados, como consumidores que somos, hablamos de trapío es porque éste resulta ser una cualidad o criterio perfectamente codificado en la normativa legal que se propone como garantía del espectáculo íntegro y porque sabemos que comportamiento y morfología suelen caminar juntos. Y aquí, la administración vela por nuestros intereses desde la reglamentación jurídica.
Indicadores del trapíoLa Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, en su artículo 6.2, habla una del reconocimiento veterinario como una garantía y nos indica que los reconocimientos “versarán sobre la sanidad, edad, peso, estado de las defensas y utilidad para la lidia de las reses, así como sobre el trapío de las mismas”. Y no aporta más al respecto.
El Reglamento de Espectáculos Taurinos de 2 de febrero de 1996 que modifica y da nueva redacción al entonces existente aclara algo más, citando el término en tres ocasiones: una para hablar del indulto y, las otras dos, para aludir a un indicador que obligatoriamente ha de a ser evaluado en todas y cada una de las reses que se lidien. De manera que, según el art. 55, el trapío será objeto de reconocimiento en las reses reseñadas, especificando que habrán de tenerlo (art. 46), y considerando que éste debe valorase en razón de la categoría de la plaza, el peso y las características zootécnicas de la ganadería a que pertenecen. Así las cosas, tres son los criterios a considerar desde la legalidad para evaluar el trapío de un toro de lidia: categoría, peso y zootecnia.
El aspecto relativo al peso está perfectamente reglamentado y no ha de suscitar ninguna duda en el aficionado ni en el técnico veterinario: existe el instrumento de medida y reconocemos su fiabilidad.
El aspecto categoría de la plaza parece que también se propone como un criterio objetivo, siempre que asumamos como baremo del término “categoría” la tradición histórica y del número de corridas y novilladas que ofrece al año. Resulta, en cualquier caso, poco clarificado –y en el supuesto de que el trapío sea un elemento medible- cuánto más trapío ha de tener un toro que se lidie, por ejemplo, en la feria de Albacete –plaza de segunda categoría- frente a otro que haya salido al ruedo en la coso de Las Cruces.
Y el criterio zootécnico también parece que puede mostrarse diáfano. Todos sabemos que un chino no puede ser negro y, si lo es, hablaremos de un ciudadano chino de raza negroide y no de un prototipo racial oriental. En otras palabras, Santa Coloma no es igual a Murube.
El trapío, variable y objetivableDicho esto, cabría pensar que el señor Balañá no estaba falto de razón al aludir en su recurso a que el trapío resulta un concepto indeterminable –véase categoría de la plaza- si, además, le acompañamos con definiciones acuñadas, como la aportada por José Antonio del Moral en su obra Cómo ver una corrida de toros, donde afirma que “conviene, por delante, insistir en que el trapío no es una condición exacta ni medible”, y que parece que estamos hablando de algo variable en su posible apreciación.
Lo que parece razonable constatar es que el concepto trapío apunta a un modelo, al que se pueden ajustar, más o menos, los animales a evaluar. Y que, como si fuera una plantilla, con todos sus elementos bien especificados, con ella podríamos valorar si un toro se adapta en mayor o menor grado a esas características consideradas ideales.
Les invitamos a leer la sentencia (su texto íntegro puede consultarse en
http://www.retena.es/personales/mpascallo/trapiosupremo.html) y les esperamos la próxima semana para preguntarnos por cuántas plantillas de observación necesitaríamos en la evaluación del trapío.
Texto: Pedro Alonso